Un artículo de Javier Delgado Barrio (EL MUNDO, 17/12/2018)

El color político de los vocales del CGPJ

Al final de la década de los 70 las ideas de la Transición estaban en el ambiente, de modo que ésta era la atmósfera en la que se desarrollaba la vida política. Los políticos respiraban el espíritu de la Transición, en el que aparecía como elemento importante la creación de un órgano nuevo, el Consejo General del Poder Judicial, cuya función habría de ser la de garantizar la independencia de los jueces, atribuyéndole para ello los cometidos -nombramientos, asensos, etcétera-, anteriormente en manos del Poder Ejecutivo, que pudieran afectar a esa independencia. Se tenía por cierto que en su composición sólo los ocho abogados y juristas de reconocida competencia iban a ser elegidos por las Cortes, en tanto que los otros 12 serían jueces elegidos por los propios jueces.

Así resultaba del modelo inspirador -art. 104 de la Constitución italiana- en el que dos tercios de los miembros del Consiglio Superiore della Magistratura son elegidos por los jueces y así lo destacó con énfasis Gregorio Peces-Barba -8 de junio de 1978- en el debate parlamentario de nuestra Constitución, subrayando que los jueces miembros del CGPJ serían elegidos «por» los jueces, pues a todos ellos iba a «abrirse el colegio electoral»: se veía en la naturaleza de las cosas que en el órgano nacido para garantizar la independencia de los jueces habían de ser éstos los que eligieran la mayoría de sus miembros.

En consecuencia, una vez vigente la Constitución que creaba el CGPJ, la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, redactada y aprobada desde la lucidez de aquel momento estelar de la vida española, acogiendo, en línea de clara continuidad, las indicadas ideas, estableció la elección judicial para los vocales de este orden, por lo que en 1980 los jueces pudimos elegir, única ocasión hasta ahora, 12 de los miembros del primer Consejo.

Pero en 1985 las cosas ya habían cambiado. El espíritu de la Transición se había ido diluyendo y, en lo que ahora importa, se decía que un Consejo de mayoría elegida por los jueces tendría una mentalidad conservadora alejada de las corrientes políticas dominantes. Y como el artículo 122 de la Constitución no expresa quiénes habían de ser los electores de los vocales jueces, en julio se dictó la Ley Orgánica 6/1985, que dispuso que todos los vocales, incluidos por tanto los 12 jueces, fueran elegidos por las Cortes, regulación ésta que en lo fundamental ha mantenido su vigencia hasta nuestros días.

Impugnada que fue la mencionada Ley, la STC 108/1986, de 29 de julio, declaró la constitucionalidad de la elección parlamentaria de los vocales judiciales. Sin embargo, hay que subrayarlo, entendió necesario hacer dos fundamentales observaciones: a) la finalidad perseguida por el precepto constitucional con la inclusión de los 12 vocales judiciales es «asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos», reflejando así el pluralismo existente «en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a 12 de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda»; y b) con la elección parlamentaria «ciertamente se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si las Cámaras distribuyen… los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos». «Riesgo» el mencionado que ya se ha concretado en siniestro con el llamado reparto de cromos.

Ya en este punto, aun asumiendo la incomodidad de la exposición en primera persona, me parece conveniente recoger mi experiencia. He formado parte de dos Consejos, el primero y el cuarto. En el primero los jueces habíamos elegido 12 vocales, en tanto que en el cuarto (1996-2001) los 20 vocales eran de elección parlamentaria. Pues bien, en los dos me sentí con plena libertad de criterio para ejercer mis funciones, de vocal en el primero y de presidente en el cuarto. Y es que con la entereza del ciudadano medio, en los términos de nuestro ordenamiento jurídico, la independencia del juez, no sólo en cargos jurisdiccionales sino también en los gubernativos, opera con plena naturalidad, cualquiera que sea el sistema de elección de los vocales. Pero la cuestión ha de plantearse también en otro […]

Leer completo en EL MUNDO

Un artículo de Javier Delgado Barrio en EL MUNDO el 17 de diciembre de 2018.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.