Libertad de expresión España

La libertad de expresión ¿bajo control administrativo?

Existe bastante inquietud en los círculos sociales y de los medios de comunicación que ejercen democráticamente su libertad de expresión, de opinión y de información por el contenido del “anteproyecto de ley orgánica para la protección de la seguridad ciudadana” que ha sido aprobado en el Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2013.

El anteproyecto es extenso, polifacético, es un “totum revolutum” y, jurídicamente, merece ser pensado más a fondo. La exposición de motivos dice que “la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos determinantes de la calidad democrática de un país “y que” es condición del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las cuestiones democráticas”. Efectivamente, la Constitución Española 1978 habla de “seguridad ciudadana” en el art. 104.1 y de “seguridad pública” en el art. 149.1.29. Mucho se ha comentado, en general, sobre la tensión entre libertad y seguridad pues el sistema democrático sufre y las libertades se reducen, cuando la norma se excede en aras de la seguridad, pero peor es cuando la norma acuña definiciones “indeterminadas”, prevé sanciones excesivas o no proporcionadas, o pretende dar seguridad, erróneamente, en ámbitos que exceden de la protección física o de los bienes de los ciudadanos, que es lo que ocurre, lamentablemente, en este anteproyecto cuando se introduce en el campo de la libertad de expresión.

La ley de seguridad citada es una norma sancionadora, ajena al Código Penal, que califica como, “típicas y sancionables” diversas conductas ciertamente reprobables para la seguridad ciudadana, y cita los desordenes callejeros, la desobediencia a la autoridad, la fabricación de armas…, pero también tipifica como infracciones, administrativas los casos que cita, de modo indeterminado, en relación a la emisión de opiniones o difusión de información. Creemos que rebasa el concepto de seguridad referido en la Constitución y debería excluirse del ámbito de este anteproyecto de ley de protección de la seguridad ciudadana, cualquier referencia a supuesta infracción administrativa por emisión libre de opiniones o de información.

Si en el ejercicio de la libertad de expresión se insultara gravemente a una autoridad o a alguna institución, con vejaciones injuriosas o calumniosas, el procedimiento debe seguirse exclusivamente por vía judicial por tres razones.

Primero, por razón de la materia. Deben excluirse todas las referencias conectadas con el ejercicio de libertad de expresión, pues este ámbito es absolutamente distinto a la materia a la que se refiere.

El art. 35.12 califica como infracciones graves: “Las ofensas o ultrajes a España, Comunidades Autónomas y entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuada por cualquier medio, cuando no sena constitutivos de delito” y el art. 35.16 califica como tales, “Las manifestaciones públicas, escritas o verbales, efectuadas a través de cualquier medio de difusión,.. con la finalidad de incitar a comportamientos de alteraciones de la seguridad ciudadana, violentos o delictivos o que ensalcen o justifiquen el odio…

Ambos preceptos tienen su raíz en la opinión, aunque luego, se materialice en una grave ofensa, de ahí que, este hecho sea delito (o falta) o no sea nada, es decir, no pueda tipificarse como infracción en una ley.

Segundo; el anteproyecto aprobado trata de regular el régimen administrativo sancionador de actos o conductas que “no sean constitutivos de delito”; pues bien, el mero hecho de poder expedientar a alguien por una opinión, genera una amenaza y riesgo de “autocensura” previa que, en sí mismo, restringe el derecho a la libertad de expresión o de opinión o información, que es, según reconoce el art. 20 de la Constitución Española, auténtico pilar de la democracia y derecho fundamental.

Atribuir la competencia de iniciar un expediente administrativo sancionador por infracción, por “expresión”, a un órgano administrativo competente (art. 5º del anteproyecto), sea estatal o de una administración autonómica, es una temeridad jurídica pues hemos de recordar que alguna Comunidad Autónoma dispone de órganos de control audiovisual (el CAC de Cataluña o el de Andalucía) que podrían ser el complemento idóneo para efectuar denuncias ante el órgano competente (si la CCAA tiene policía propia) que tendrían un mismo interés político. Por ello cualquier denuncia debe ser ante un Juez, exclusivamente.

Tercero, porque la libertad de expresión es un principio esencial de la democracia. El Tribunal Constitucional ha analizado el art. 20.1 a) y d) de la Constitución reiteradamente y tiene una doctrina madura. Ha repetido que este artículo garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la que quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra… sin la cual no hay una sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular que exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos y la interdicción de determinadas actuaciones del poder, (verbi gratia las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo art. 20, que se refieren a la prohibición de censura previa y a que sólo cabe el secuestro de publicaciones en virtud de resolución judicial. (STC 6/1981; SSTC 136/1999 Y 235/2007).

CONCLUSIÓN

La libertad de expresión, opinión e información son derechos fundamentales en un Estado democrático de Derecho que reconoce el art. 20 Constitución Española; en caso de uso indebido de tal libertad no puede dejarse al arbitrio o discrecionalidad de un órgano administrativo la decisión de su calificación como infracción y sanción; si se creyera que se ha producido una ofensa por la expresión, sólo debe corresponder a los jueces su calificación penal.

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